¿Cuándo se reconoce la pensión de viudedad?

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La pensión de viudedad se le reconoce a quienes sean o  hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre que no hubieran contraído nuevo matrimonio o hubieran constituido una pareja de hecho.

 

– En casos de separación, divorcio o nulidad, el acceso a pensión se condiciona a que, teniendo derecho a la pensión compensatoria o a la indemnización referida, respectivamente, en los artículos 97 y 98 del Código Civil, ésta quedara extinguida por fallecimiento del causante. El derecho a pensión de viudedad no quedará condicionado al requisito de ser acreedor de pensión compensatoria cuando el beneficiario acredite estar comprendido en uno de los supuestos siguientes:

 

  • Ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, o
  • Tener una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión o bien la existencia de hijos comunes en el matrimonio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

. El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008.

. Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.

. El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.

 

–        Quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, siempre que concurran los siguientes requisitos:

 

>El causante y el beneficiario:

 

>Tengan una análoga relación de afectividad a la conyugal,

 

>No exista vínculo matrimonial con otra persona, ni se hallaran impedidos para contraer matrimonio entre ellos.

 

>Se acredite, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable, notoria, ininterrumpida e inmediata al fallecimiento del causante no inferior a cinco años.

 

>Exista una formalización pública de la condición de pareja de hecho, que se acredite por:

 

-Certificado de inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia,

 

-o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

 

En ambos casos la formalización deberá haberse producido con una antelación de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento.

 

>Los ingresos del sobreviviente no superen:

 

-durante el año anterior:

 

.el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante si existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

 

.o el 25 por ciento si no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

 

-O bien, que los ingresos del conviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente al momento del fallecimiento (requisito que debe mantenerse mientras se perciba la pensión). Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

 

TIENEN DERECHO A UNA PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD

 

Se concederá una prestación temporal de viudedad, durante dos años, de igual cuantía que la pensión de viudedad que hubiera correspondido, a quienes, en los supuestos de fallecimiento del causante por una enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo matrimonial, no acreditasen un período mínimo de un año de matrimonio para causar pensión de viudedad, salvo que:

 

existan hijos comunes o

se acredite un periodo de convivencia, incluida la acreditada como pareja de hecho, superior a dos años.

 

La prestación temporal de viudedad, en el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria

 

Extinción de la pensión

 

El derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, o, en el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria

 

No obstante, quienes contrajeron matrimonio a partir del 1 de enero del 2002 podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad siempre que concurran todos y cada uno de los requisitos que a continuación se relacionan:

 

El titular de la pensión sea mayor de 61 años o, siendo menor de dicha edad, tenga reconocida una incapacidad permanente que le inhabilite para toda profesión u oficio.

La pensión de viudedad constituya la principal fuente de ingresos del pensionista (debe suponer, como mínimo, el 75 por 100 de sus ingresos).

Los ingresos totales del nuevo matrimonio no superen en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

En todo caso, quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

 

 Cuantía de la pensión

 

Es el 50 % de la base reguladora.

 

En los casos en que habiendo mediado divorcio, concurran varios beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo de convivencia de cada uno de ellos con el causante, garantizándose el 40 por ciento al cónyuge sobreviviente o a la pareja de hecho del causante.

 

En caso de nulidad matrimonial el derecho a pensión será reconocido en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, existan o no otros beneficiarios con derecho a pensión, sin perjuicio de la garantía del 40% a favor del cónyuge supérstite o de la pareja de hecho.

 

Por su parte, las personas divorciadas o separadas judicialmente que accedan a partir de 1 de enero de 2010 a pensión de viudedad, verán reducida la cuantía de esta -o de la prestación temporal a que hubiere lugar- si fuera superior a la pensión compensatoria, hasta alcanzar la cuantía de esta última. No procederá la minoración en los supuestos acreditados de víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.

 

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